COMUNICADO No. 47/ CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
El carácter pluralista del Estado colombiano impone un modelo laico y neutral que garantice la libertad religiosa y de cultos
I. EXPEDIENTE OP-131 - SENTENCIA C-766/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto |
1. Norma objetada
PROYECTO DE LEY No. 195/08 Senado – 369/09 Cámara
Por medio del cual la Nación se conmemoran los cincuentas años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 1°. Conmemórese el jubileo de las bodas de oro de la Coronación Pontificia de la imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, ocurrida en 1959 en el Municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 2º. Declárese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Interés Cultural al Municipio de La Estrella, en el Departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales.
PARÁGRAFO. El Ministerio de la cultura asesorará a la Comunidad Religiosa para el inicio y culminación de los trámites pertinentes, con el objeto de declarar como “Bien de Interés Cultural y Ciudad Santuario” al Municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia como reconocimiento a la amplia tradición cultural y religiosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su basílica- Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá.
Dentro de los seis (6) meses a la sanción de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informará al Congreso de la República, Comisiones Segundas sobre los avances en la aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 3°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el Municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario.
ARTÍCULO 4°. Autorícese al Gobierno Nacional para apoyar al Municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia, la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario.
Artículo 5°. Igualmente el Senado de la República colocará una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Ley de Honores al Municipio La Estrella exaltándolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoción y fe de sus ciudadanos durante más de tres siglos de existencia de la población y como homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá”.
ARTÍCULO 6°. La presente ley rige a partir de su sanción.
2. Decisión
La Corte Constitucional declaró FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional respecto del proyecto de ley No. 195 de 2008 de Senado y 369 de 2009 de la Cámara de Representantes, “por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Como consecuencia de lo anterior, declaró INCONSTITUCIONAL el proyecto de ley en referencia.
3. Fundamentos de la decisión
El análisis de la Corte comienza por reafirmar el carácter laico del Estado colombiano, derivado de la consagración de un régimen constitucional democrático y pluralista, que implica el respeto y garantía de libertades fundamentales, entre ellas, la libertad religiosa y de cultos. Así mismo, el constituyente de 1991 excluyó cualquier forma de confesionalismo y contempló el tratamiento igualitario de todas las iglesias y confesiones religiosas. Esto significa que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias, que impone además, una estricta neutralidad del Estado en materia religiosa y la igualdad de todas las confesiones religiosas frente al ordenamiento jurídico. Del mismo modo, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la amplitud de los preceptos constitucionales (arts. 18 y 19), deja claro que “la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado”.
En el caso concreto del proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, la Corte encontró que la declaración de “Ciudad Santuario” al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, está desarrollando una labor que tiene íntima relación con la iglesia católica. En efecto, según el artículo 1230 del Código de Derecho Canónico, se designa con el nombre de santuario a “una iglesia u otro lugar sagrado al que por un motivo peculiar de piedad acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación del Ordinario del lugar”. Además, el numeral 1 del artículo 1234 del mismo Código, establece que “en los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida litúrgica principalmente mediante la celebración de la Eucaristía y de la penitencia y practicando también otras formas aprobadas de piedad popular”. Adicionalmente, tal declaración lleva consigo, según lo previsto en la ley cuestionada, una serie de tareas públicas de promoción de la iglesia católica, para exaltar el municipio de La Estrella declarado Ciudad Santuario, apoyarlo en publicitar dicha calidad (art. 4º) y la realizar un homenaje con la colocación de una placa conmemorativa a nombre del Congreso de la República (art. 5º).
Para la Corte, esa declaración del legislador y sus consecuencias, crean una clara relación de promoción y favorecimiento a la iglesia católica por parte del Estado, actividad y resultado que son contrarios al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesias-Estado dentro de un Estado laico. De la misma forma, resulta contrario al carácter laico del Estado, el que sus poderes autoricen u ordenen la realización de programas o proyectos que tengan que ver con la difusión, patrocinio o promoción de confesiones religiosas o de manifestaciones directas de éstas, como son el reconocimiento de la devoción y la fe religiosa de los fieles de una iglesia (arts. 3º y 5º). Esa relación también se crea cuando por canales públicos, se dispone hacer difusión del carácter de Ciudad Santuario que tenga un municipio (art. 4º) o se emplean medios que vinculen al Estado con cualquier forma de reconocimiento de dicha condición del municipio de La Estrella (art. 2º).
A juicio de la Corte, no es de recibo el argumento que fundamenta ese reconocimiento en el hecho de que la religión católica es actualmente la religión mayoritaria, de manera que cuando otra religión obtenga ese apoyo podría acceder a un reconocimiento equivalente. Esta afirmación contraría radicalmente el principio de secularidad que debe inspirar el actuar de los poderes públicos al interior de un Estado laico, frente a cualquier religión. Tampoco, puede arguirse que la declaración de Ciudad Santuario tiene un sentido distinto a la mera significación religiosa, pues adquiere un carácter eminentemente cultural que representa el reconocimiento a la tradición arraigada de una determinación población colombiana. Como se ha indicado, la denominación de “santuario” tiene un sentido predominantemente religioso que se superpone a otros usos en contextos culturales e incluso, históricos que puedan darse a dicha denominación, aunque no sea exclusiva de la religión católica. En todo caso, la declaración del legislador quebranta la neutralidad estatal.
Por consiguiente, la Corte Constitucional encontró que al declarar el municipio de La Estrella como “Ciudad Santuario” desconoce el artículo 19 de la Constitución. Por esta razón, las objeciones de inconstitucionalidad formuladas frente a esta norma por el Gobierno Nacional resultan fundadas y en consecuencia, el proyecto de ley fue declarado inconstitucional.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB se apartaron parcialmente de la decisión mayoritaria. A su juicio, el proyecto de ley objetado no quebrantaba el carácter laico del Estado colombiano, en la medida que su objeto era el de hacer un reconocimiento a un tradición cultural de más de tres siglos, que el Congreso consideró merecía el reconocimiento como Patrimonio de Interés Cultural. Advirtieron que precisamente, el carácter pluralista del Estado colombiano consagrado en la Constitución, implica la tolerancia y el respeto por las tradiciones culturales de una población en este caso, con un contenido religioso que de todas maneras, no se impone a ninguna persona o grupo.
En cuanto a que la denominación como Ciudad Santuario del Municipio de La Estrella y algunas expresiones de la ley pudieran entenderse como previsiones de orden confesional, los magistrados CALLE CORREA y MENDOZA MARTELO consideraron que era viable declarar su inexequibilidad parcial, de manera que en desarrollo del inciso segundo del artículo 167 de la Constitución, se devolviera el proyecto de ley a la Cámara de origen con el objeto de que se rehiciera la ley en los términos que dictara la Corte y con posterioridad, se remitiera para proferir un fallo definitivo.